Opinión / La desobediencia civil: concepto y justificación democrática

La semana pasada fuimos testigos de aseveraciones muy enfáticas de diversos columnistas de la plaza, condenando las acciones coordinadas de desobediencia civil efectuadas por los estudiantes secundarios. ‘Eso no es desobediencia civil’, dijeron al unísono. Y dejaron entrever que Mahatma Gandhi o Martin Luther King habrían rechazado sus acciones. Incluso argumentaron que no existía justificación política para esa conducta, ya que, como el alza no los afectaba directamente, no les correspondía protestar. Uno se atrevió a decirles, en tono condescendiente: ‘Cabros, esto no prendió’.

    La realidad política, como bien sabemos, convirtió esas actitudes de desdén oficial en materia de burla, y la discusión política y conceptual sobre los alcances de la desobediencia civil pasó a segundo o tercer plano. Sin embargo, es importante que -en el marco de la agitación político-social que aún vivimos- nos detengamos un momento a reflexionar sobre el error profundo de los personeros de gobierno y de los intelectuales orgánicos de la burguesía chilena.

    Cuestión preliminar

    Con la desobediencia civil ocurre un fenómeno que no es inusual en las ciencias sociales: el intento teórico de reducir una práctica social dentro de una definición abstracta, en vez de elaborar la definición del concepto a partir de su desarrollo efectivo. Por cierto, toda definición requiere un nivel de abstracción, porque busca ordenar y clasificar aquello que en la realidad vital aparece en desorden, de manera generalmente espontánea. El problema es que, en el caso de la desobediencia civil, muchos autores la han ido llenando de requisitos, moldeándola a sus propios deseos y expectativas, y obviando cómo ella se presenta en la práctica. Y es que, como el resto de las formas de protesta que se pueden analizar, la desobediencia civil es una institución dinámica, convencional, situada en un contexto político e histórico determinado.

    En este sentido, lo primero que debe hacerse es evitar las definiciones muy exhaustivas, y evitar mezclar en su caracterización cuestiones éticas –totalmente válidas- pero que no dicen relación con el concepto mismo de la desobediencia civil. Así, habiendo revisado parte de la amplia literatura que existe sobre el tema, en la presente minuta se busca una definición que pueda abarcar las diversas manifestaciones de este tipo de protesta.

    Concepto

    En primer lugar, cabe señalar que la desobediencia civil no es lo mismo que la desobediencia criminal. Es decir, no es lo mismo evadir públicamente el metro en forma colectiva, que hacerlo individualmente o en secreto, incluso si en el trasfondo de esta actitud hay un cuestionamiento político no expresado. Es decir, justificar al desobediente civil no implica justificar al free rider o polizonte, que se aprovecha de los bienes públicos sin contribuir a ellos.

    En este mismo sentido, no es lo mismo evadir un impuesto con fines publicitarios y políticos -como hizo el inventor del término ‘desobediencia civil’, Henry David Thoreau, para oponerse a la guerra de Estados Unidos contra México- que evadir contribuciones tributarias para obtener una ganancia personal. La homologación entre ambos tipos de evasión es una de las principales confusiones del debate público chileno en el último tiempo. Incluso aquellos opinólogos proclives al movimiento estudiantil que adujeron la evasión tributaria de renombrados personajes del gobierno, incluido el propio Presidente, para justificar la acción de los estudiantes, yerran con esta comparación, porque reconducen el problema a un empate entre dos faltas, cuando lo que tenemos son acciones de suyo distintas: unas con motivación política y otras con motivación personal, privada, y contraria al bien común.

    En segundo lugar, es importante destacar que la desobediencia civil es una forma de protesta. La protesta puede definirse como una manifestación pública y esencialmente no violenta del disenso (1).

    En este marco, la desobediencia civil tendría como objeto generar un cambio legislativo o en la política gubernamental mediante la infracción de una o varias normas del ordenamiento jurídico. Es decir, se trata de una protesta ilegal. La cuestión a determinar es si ella es legítima, cuestión que analizaremos más adelante.

    Elementos o caracteres esenciales

    Respecto de sus caracteres esenciales, estos serían:

    a) Ilegalidad de la acción. Es decir, se configuraría mediante la comisión de un acto ilegal o la omisión de un deber legal.
    b) Publicidad de la acción. Ya dijimos que toda protesta es una manifestación pública del disenso. Sin embargo, en el caso de la desobediencia civil esta publicidad cobra particular relevancia. Así, para el autor español Ramón Soriano, se trata de una protesta que se hace ‘por y para la publicidad’ (2). Esto la diferencia además de la objeción de consciencia, que, aunque también implica la omisión de un deber jurídico, se verifica en privado (3).
    c) Carácter esencialmente no violento. Es necesario recalcar que el carácter esencialmente no violento de esta forma de protesta se discute en la doctrina, así como se discute qué es lo que configura un acto de violencia (así, para algunos la violencia sólo se refiere a la que se ejerce contra las personas y no a la que se ejerce contra el mobiliario público). Por eso es preferible hablar de actos esencialmente no violentos, aunque puedan sobrevenir actos de violencia una vez iniciada la acción de protesta.
    d) Carácter generalmente colectivo (aunque podría darse eventualmente una desobediencia individual). Si bien es posible que la desobediencia tenga un carácter individual (como en el caso de Thoreau), la mayoría de los autores destaca su carácter generalmente colectivo. Esto está directamente relacionado con la publicidad y la legitimidad, los manifestantes apelan al sentido de justicia de la colectividad.
    e) Pretensión de legitimidad democrática. Esta característica nos obliga a analizar sus posibles justificaciones a la luz del sistema democrático.

    Justificaciones

    La pregunta por la legitimidad nos lleva necesariamente al problema de la justificación. Así, entenderemos que es legítimo todo acto que pueda ser justificado políticamente en el marco de un paradigma institucional determinado (no es lo mismo la legitimidad en una monarquía, en una aristocracia o en una república democrática) y que cuente con el consentimiento de una vasta proporción de ciudadanos en dicho contexto institucional (4). Como lo segundo es una cuestión que sólo se puede apreciar ex post –es un problema, si se quiere, sociológico y estadístico-, en este análisis sólo nos corresponde determinar si, en principio, el acto en cuestión se enmarca (es decir, se justifica) en un contexto institucional determinado. En otras palabras, ¿se justifica la desobediencia civil en una democracia? A continuación, resumiremos las respuestas que han dado diversos autores a este problema.

    El marco: la democracia constitucional

    La democracia constitucional se basa en el encuentro de dos elementos legitimadores. En primer lugar, el elemento democrático, sustentado en el ideal de la autonomía o autodeterminación política (5). En segundo lugar, el constitucionalismo, ideología de la limitación del poder, limitación que se lleva a cabo mediante la separación de los poderes estatales y la garantía de los derechos fundamentales.

    El problema -y de ahí la ‘fragilidad’ del paradigma constitucional- es que entre estos dos bloques conceptuales –el bloque democrático y el bloque constitucionalista- existiría una tensión (6). En otras palabras, que extremar el principio democrático puede pasar a llevar a los derechos y que extremar el paradigma de los derechos puede terminar limitando la democracia. Asimismo, existen teorías constitucionales que ponen énfasis en uno u otro principio.

    Desde mi punto de vista, si bien esta tensión debe ser reconocida, es posible armonizar ambos principios. Sin embargo, esto implica que la justificación de la desobediencia civil será distinta dependiendo de la mirada que el autor tenga sobre la democracia constitucional. Así, algunos enfatizarán la cuestión de los derechos fundamentales y otros la cuestión de la participación política en el marco de un gobierno democrático.

    A partir de esta diferenciación podemos distinguir dos ramas o familias de justificaciones de la desobediencia civil. En primer lugar, la rama liberal y, en segundo lugar, la rama democrática.

    Justificación liberal de la desobediencia civil

    Los representantes más importantes de esta rama son John Rawls y Ronald Dworkin.

    El primero enmarca la desobediencia civil dentro de su teoría de la justicia. En esta teoría, existirían dos principios básicos: el primero dice relación con el igual reparto de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos; el segundo con la justificación de la desigualdad en la distribución de los bienes, pero sólo si aquello genera mejoras a los grupos menos aventajados de la sociedad (en otras palabras, la desigualdad se justifica pero sólo en razón de la disminución de la pobreza). Asimismo, este segundo principio indica que, para que se entienda que la distribución de bienes fue justa, debe haber igualdad de oportunidades para todas las personas en el punto de partida. Desde el punto de vista de Rawls, la desobediencia civil se justifica en tres casos: vulneración de derechos civiles, vulneración de derechos políticos y falta de igualdad de oportunidades.

    Dworkin, en tanto, parte del reconocimiento de la existencia de derechos morales que los ciudadanos tienen frente al Estado. Estos derechos (o principios) obligan a los jueces a hacer un análisis más complejo de las leyes. Ya no se trata de ver si se aplica la ley X o Y, sino de determinar si dichas leyes se condicen con los derechos morales de los ciudadanos. Entonces, cuando los derechos son vulnerados mediante una ley u ordenanza, el ciudadano actúa conforme a su derecho si infringe dicha normativa (7). Asimismo, cuando el derecho no es claro -lo que en el sistema de Dworkin significa que se pueden defender varias posiciones interpretativas igualmente válidas de éste, a la luz de los principios constitucionales- “el ciudadano puede seguir su propio juicio incluso después de una decisión en contrario de la suprema instancia competente” (8). Condenarlo sería, por ende, un acto de injusticia.

    Este modelo presenta como ventaja sobre el modelo de Rawls el hecho de que funda sus principios de justicia en una realidad concreta; la constitución no refleja solamente cuestiones de justicia abstracta, sino que es el reflejo de la “moralidad comunitaria”, ya que ésta es “la moralidad política que presuponen las leyes y las instituciones de la comunidad” (9).

    Sin embargo, aquí aparece un escollo: ¿cómo sabemos cuándo están en juego los derechos? Dworkin efectúa una clara distinción: “Los argumentos de principio se proponen establecer un derecho individual; los argumentos políticos se proponen establecer un objetivo colectivo. Los principios son proposiciones que describen derechos; las políticas son proposiciones que describen objetivos” (10). La diferencia entre ambos estriba en que los derechos son finalidades políticas individualizadas, mientras que los objetivos son finalidades políticas genéricas o indeterminadas (11). Un ejemplo de los primeros sería la libertad de expresión; un ejemplo de los segundos la justa distribución de la riqueza.

    Esto da cuenta de la limitación del concepto de Dworkin, y del individualismo que, finalmente, conlleva. En otras palabras, para él sólo valdría la desobediencia civil si se puede reconducir a un derecho individual.

    Justificación democrática de la desobediencia civil

    Aquí los principales exponentes son Hannah Arendt y Jürgen Habermas.

    Para la primera lo más importante que se debe entender de la desobediencia civil -a diferencia de lo señalado por los autores liberales- es su dimensión colectiva. Así, se trata siempre de “minorías organizadas unidas por una opinión común más que por un interés común y por la decisión de adoptar una postura contra la política del Gobierno” (12).

    En esta línea de pensamiento, Arendt sostiene que la postura de los desobedientes tiene directa relación con el problema de la participación política: “La desobediencia civil surge cuando un significativo número de ciudadanos ha llegado a convencerse o bien de que ya no funcionan los canales normales de cambio y de que sus quejas no serán oídas o no darán lugar a acciones ulteriores, o bien, por el contrario, de que el Gobierno está a punto de cambiar y se ha embarcado y persiste en modos de acción cuya legalidad y constitucionalidad quedan abiertas a graves dudas” (13).

    Para diferenciarla de la desobediencia común, Arendt destaca algunos aspectos importantes de la desobediencia civil, como la publicidad, o el hecho de que es motivada por principios altruistas, o su carácter no violento. Sin embargo, objeta la idea de su carácter supuestamente “no revolucionario” –esgrimido por muchos autores liberales. Al contrario, ella ve en la desobediencia civil una profunda voluntad de cambio social: “La ley puede, desde luego, estabilizar y legalizar el cambio, una vez que se haya producido, pero el cambio es siempre el resultado de una acción extralegal” (14).

    En otras palabras, la acción política supera el ámbito de lo legal; la acción política democrática no puede entenderse como un esquema estático de producción de normas, sino como un esquema dinámico. Así, la desobediencia civil sirve para poner en crisis el concepto tradicional de ley y su relación con la sociedad democrática.

    Provocativamente, de hecho, Arendt contrapone el concepto tradicional (europeo) de ley con el concepto americano (estadounidense) de ley. En el concepto tradicional de ley el argumento usual es que “en una democracia tenemos que obedecer la ley porque poseemos derecho a votar” (15). Pero en la visión estadounidense la obediencia se basa en el asentimiento del ciudadano. Esto significa, básicamente, que, mientras antiguamente el pueblo tenía derecho a actuar sólo cuando se lo encadenaba, tras este verdadero cambio de paradigma el pueblo tiene el derecho de “impedir el encadenamiento” (16).

    Según Arendt, un sistema que realmente tenga esas características no puede agotarse en el consentimiento tácito. Un consentimiento tácito no es necesariamente un consentimiento voluntario. Para que sea verdaderamente voluntario se requiere que el disentimiento sea también “una posibilidad legal y de facto” para el ciudadano que pertenece al pacto político: “El disentimiento implica el asentimiento y es la característica del gobierno libre. Quien sabe que puede disentir sabe que, de alguna forma, asiente cuando no disiente” (17).

    En realidad, se puede argumentar que se trata más bien de un cambio que opera en el núcleo mismo del Estado moderno y no sólo en los Estados Unidos. Y es que en todo el mundo occidental se ha ido generando un cambio paulatino en la relación entre los gobernantes y los gobernados. Esto queda perfectamente claro en el análisis de Jürgen Habermas.

    En un famoso artículo (18), publicado en el contexto de los enfrentamientos entre el movimiento pacifista y antinuclear con el gobierno de la RFA, el filósofo alemán propone una justificación democrática de la desobediencia civil. Basándose en las ideas de Rawls, pero desde una perspectiva democrática, el autor sostiene que en el análisis de la desobediencia civil no nos podemos basar exclusivamente en la legalidad positiva. Habermas se toma en serio la propuesta ilustrada, según la cual los ciudadanos deben aceptar el ordenamiento jurídico no por temor a las sanciones, sino por libre voluntad. Es lo que llama el autor “la pretensión de legitimidad insólitamente elevada del Estado de derecho” (19). Para que se dé este proceso no basta con lo que Habermas denomina “legitimación procedimental” de las normas. Al contrario: “La Constitución ha de justificarse en virtud de unos principios cuya validez no puede depender de que el derecho positivo coincida con ella o no. Por este motivo, el Estado constitucional moderno sólo puede esperar la obediencia de sus ciudadanos a la ley si, y en la medida en que, se apoya sobre principios dignos de reconocimiento a cuya luz, pues, pueda justificarse como legítimo lo que es legal o, en su caso, pueda comprobarse como ilegítimo” (20).

    Esto quiere decir que no sólo el mecanismo formal de producción de normas debe apoyarse en ciertos principios, como la elección democrática de los representantes o la discusión pública de las leyes en el Congreso, sino que las mismas leyes del Estado democrático deben cumplir con ciertos contenidos mínimos. Sólo así el ciudadano podrá hacer suyas las normas generadas por el ordenamiento, cumpliéndose el ideal democrático de la autonomía política. En el decir de Habermas, el Estado democrático no exige de sus ciudadanos una obediencia incondicional, sino una obediencia “cualificada” a sus leyes (21).

    Conclusión: orientaciones para el trato estatal de los manifestantes

    Se puede justificar plenamente la desobediencia civil en el marco de un sistema liberal y democrático de gobierno. Ahora bien, como vimos, es distinto justificarla desde el punto de vista de los derechos que justificarla desde el punto de vista de la participación en la configuración de la voluntad democrática del pueblo. Se podría decir que la visión democrática es más amplia que la visión enfocada exclusivamente en los derechos. Primero, porque no hay duda de que puede incorporar como justificación la injusta distribución de la riqueza y, segundo, porque se cambia la forma de entender la democracia, desde un mecanismo estrictamente procedimental para resolver las diferencias políticas a un régimen caracterizado por su apertura permanente al debate sobre sus propias bases.

    Por eso, desde mi punto de vista personal, es preferible la segunda visión.

    Sin embargo, lo importante para efectos de la desobediencia civil es que, para comprenderla, para hacernos cargo de ella o para enfrentarla, necesariamente tenemos que entrar en la discusión sobre su legitimidad. Es decir, la desobediencia no se puede analizar puramente desde el plano legal, ya que su objetivo manifiesto es precisamente poner en crisis esa misma legalidad, pero apelando a la legitimidad del sistema.

    Esto no quiere decir que todos los actos de desobediencia civil sean siempre válidos, sino que –para determinar su validez- tenemos que atender al fondo del asunto: a los motivos esgrimidos por los manifestantes para desobedecer. Por cierto, como bien apunta Rawls, esto es algo que escapa a las razones de los juristas, ya que “el último tribunal de apelación no es un tribunal, ni el ejecutivo, ni la asamblea legislativa, sino el electorado en su totalidad” (22).

    Desde este punto de vista, entonces, es claro que el trato que tanto el Estado –a través de su fuerza pública- como los tribunales de justicia den a los manifestantes no puede ser en ningún caso el tratamiento que se ofrece a los delincuentes o infractores comunes. Obviamente, está demás decir, que el Estado no está justificado para violar los derechos humanos de las personas, aunque se tratara de los peores criminales, sino que debe atender siempre a las normas del debido proceso y respetar en todo momento sus derechos y garantías. Pero en el caso de quienes ejercen la desobediencia civil, se trata además de personas que enmarcan su actuar dentro de una fidelidad general a la ley y al sistema, al que ponen en crisis precisamente con el objeto de mejorarlo.

    En este mismo sentido, si bien la mayoría de los autores considera que el desobediente civil debe ponerse a disposición de la ley, y aceptar las sanciones que se le impongan, en mi opinión dichas sanciones en ningún caso pueden ser equiparables a las sanciones que se le aplican a un infractor común. Incluso es debatible la aseveración que han hecho muchos columnistas de que los manifestantes deben ponerse voluntariamente a disposición de la autoridad. A mi juicio, esa condición es recomendable, porque genera impacto mediático y político, pero no puede ser vista como una exigencia sine qua non para quien ejerza la desobediencia civil. Como bien señala Ramón Soriano: “Los desobedientes son ciudadanos comprometidos… pero no héroes de unas causas difíciles o perdidas de antemano, como algunos quieren considerarlos” (23). Los manifestantes no son mártires.

    En definitiva, la reacción destemplada del Presidente frente a los actos de desobediencia civil, enviando a la fuerza pública a reprimir a los estudiantes secundarios, sin reconocer la interpelación pública –política- que ellos estaban haciendo al poder, implica un desconocimiento de la desobediencia civil como forma de protesta y es una muestra de desprecio hacia a los principios de la democracia constitucional.

    Víctor Soto Martínez
    Abogado.
    Ayudante de derecho constitucional en la Universidad de Chile y docente de la Universidad Abierta de Recoleta.


    Referencias:

    (1) Esto no quiere decir que no pueda haber actos violentos derivados de la protesta. Ahora bien, en caso de existir estos actos ellos tienen otra exigencia de justificación. Así, una ‘protesta violenta’ sería en realidad -conceptualmente- un acto de resistencia frente al poder, un acto cuya justificación es mucho más compleja en el marco de una democracia (a menos que ésta haya devenido en un sistema autoritario, como hemos visto durante el actual estado de excepción constitucional). Para más detalle, véase: Soto, Víctor. El derecho a la protesta en Chile, Memoria para optar al grado de licenciado en ciencias jurídicas y sociales, Santiago, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, 2015.
    (2) Soriano, Ramón. La desobediencia civil, Barcelona, Promociones y Publicaciones Universitarias, 1991, página 36.
    (3) Por eso mismo la objeción de conciencia no es, en estricto sentido, una forma de protesta.
    (4) Julien Freund define la legitimidad de la siguiente forma: “consentimiento duradero y casi unánime que los miembros y las capas sociales otorgan a un tipo de jerarquía y a una clase dirigente, para arreglar los problemas interiores por vías distintas a las de la violencia y del miedo consiguiente” (Freund, Julien. La esencia de lo político, Editora Nacional, Madrid, 1968, página 322). Eso se refiere a la legitimidad de un sistema. Lo que nos toca ahora es determinar la legitimidad de un acto en el marco de un sistema; en otras palabras, si dicho acto cuenta con el ‘consentimiento’ de los miembros de la sociedad. Para ello, la justificación sobre la base de los principios y reglas del sistema democrático es esencial. Cabe destacar que, según Freund, el problema de la legitimidad -a diferencia del problema de la legalidad- es una cuestión política, no jurídica (página 324). En la confusión de ambos planos radica el principal error de la mayoría de los juristas que analizan este tema.
    (5) Véase: Kelsen, Hans. Esencia y valor de la democracia, Madrid, Ediciones Guadarrama, 1977, páginas 15 a 28.(6) Véase: Salazar, Pedro. La democracia constitucional. Una radiografía teórica, México, Fondo de Cultura Económica, 2006, páginas 48 a 49.
    (7) Véase: Dworkin, Ronald. Los derechos en serio, Op. Cit., páginas 279 a 302.
    (8) Ibíd., página 310.
    (9) Ibíd., página 203.
    (10) Dworkin, Ronald. Op. Cit., página 158.
    (11) Ibíd., página 159.
    (12) Arendt, Hannah. Desobediencia civil, en: Crisis de la República, Editorial Taurus, Madrid, 1999, página 64.
    (13) Ibíd., página 82
    (14) Ibíd., página 87.
    (15) Ibíd., página 92.
    (16) Ibíd., página 95.
    (17) Ibíd., página 95.
    (18) Habermas, Jürgen. La desobediencia civil. Piedra de toque del Estado democrático de derecho, en: Ensayos políticos, Barcelona, Ediciones Península, 1994, páginas 51 a 71.
    (19) Ibíd., página 57.
    (20) Ibíd., página 58.
    (21) Ibíd., página 58.
    (22) Rawls, John. Op. Cit., página 354.
    (23) Soriano, Ramón. Op. Cit., páginas 33 a 34.